Es práctica habitual en los Ayuntamiento españoles el establecer
una serie de restricciones al aparcamiento en determinados espacios
urbanos, quedando los mismos destinados para residentes, profesionales o
habilitaciones especiales. Del mismo modo y respecto de las personas
con movilidad reducida, se expiden las tarjetas que permiten el
estacionamiento en zonas reservadas en las que únicamente se podrá
estacionar si disponemos de dicha credencial en vigor.
1. Introducción.
Como es fácilmente comprensible, estas
acreditaciones cumplen con un fin social o colectivo, cual es el de
permitir un uso racional de las zonas urbanas destinadas al aparcamiento
de vehículos de motor, en una situación en el que las plazas son un
bien inferior a la demanda que de las mismas tienen los conductores. Es
por ello que según el caso se prioriza dicho uso entre los residentes de
la zona, los profesionales de determinados sectores y personas con una
discapacidad que limita su movilidad, entre otros.
Como medio de acreditación de encontrarse
amparado por una de estas situaciones, la Administración expide, según
el caso, unas tarjetas mediante las cuales, exhibiendo las mismas en el
vehículo, se permite el estacionamiento del vehículo en zonas con
restricciones sin ser sancionado por ello. Sin embargo, el problema lo
encontramos cuando una persona que no se encuentra en tal situación,
mediante la manipulación de una tarjeta válida o la creación de una
copia o réplica, hace uso de dichos espacios reservados sin estar
autorizado, eludiendo igualmente la posible sanción administrativa por
dicho estacionamiento.
2. Configuración legal del delito de falsedad documental.
Cabría pensar, y es un error muy común
entre quien realiza este tipo de conductas, que ser descubierto en dicha
situación conllevará una sanción administrativa por aparcar
indebidamente sin mayores consecuencias. Sin embargo, lo cierto es que
las personas que incurran en tal conducta se verán expuestas a estar
cometiendo un delito de los tipificados en los artículos 390 a 393 según
el caso.
De este modo, el problema legal no surge
únicamente por el hecho de estacionar el vehículo en un lugar reservado
para determinadas personas sin tener derecho a ello, lo cual conllevaría
una sanción de tráfico, sino en el hecho de modificar, alterar o
simular un documento público, haciéndolo pasar por válido, lo cual
vendría a constituir la esencia de la falsedad documental.
Lo más habitual con que nos podemos
encontrar en este tipo de situaciones es el caso preceptuado en el
artículo 392. Esto es, un particular que comete una falsedad en un
documento público. Y más concretamente, establece el precepto referido
que serán 3 las posibles conductas ilícitas las que conlleven a la
comisión de la falsedad, a saber: 1º Alterar un documento en algunos de
sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º Simular un documento
en todo o en parte, de manera que pueda inducir a error sobre su
autenticidad; o 3º Atribuir a terceras personas una intervención que no
han tenido o atribuir a las personas que han intervenido manifestaciones
distintas a las reales. Para el caso que estamos analizando únicamente
nos interesarán las 2 primeras.
Retomando la conducta concreta que puede
constituir el ilícito penal, es común que se pueda llevar a cabo de dos
modos. De un lado nos encontramos con quien disponiendo de una tarjeta
de aparcamiento expedida por el Órgano oportuno, modifica la misma,
cambiando o incluyendo datos distintos a los que motivaron la concesión
de la misma. De este modo se podrá hacer variar la matrícula, nombre del
beneficiario, fecha de expedición o validez o aquellos datos tendentes a
crear la apariencia de que dicha tarjeta es válida y se corresponde con
el vehículo en el que se exhibe.
De otro lado existe la posibilidad de crear ex novo,
una tarjeta nueva de aparcamiento. En este tipo de casos se puede
utilizar una fotocopia o directamente proceder a su fabricación por
otros medios, incluyendo en la misma los datos de la persona que realiza
la falsificación del documento o de aquella que vaya a utilizar la
tarjeta. Estas dos situaciones descritas se corresponderían,
respectivamente, con las conductas ilícitas de los puntos 1º y 2º del
artículo 392 anteriormente referidas.
Un elemento que debemos tener en cuenta es
que estas acreditaciones o tarjetas de aparcamiento suelen incluir un
número de referencia que relaciona la tarjeta en sí con el expediente de
concesión de la misma. Y ésta es precisamente la manera habitual en la
que se pone al descubierto la falsedad. De este modo, cualquier miembro
de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrá, en caso de
albergar alguna duda acerca de la validez de una tarjeta de
aparcamiento, solicitar a través de su emisora que se compruebe el
número de referencia que figura en la tarjeta, a fin de comprobar que
exista el expediente que habilita la misma y que los datos que contiene
se correspondan con los que figura en la tarjeta. En caso de cualquier
tipo de discrepancia, el Agente podrá requerir al propietario o
conductor del vehículo que le facilite la tarjeta y, en caso de
continuar existiendo sospechas sobre la licitud de la misma, ésta podrá
ser intervenida a fin de someterla a un examen pericial que confirme o
desmienta su autenticidad.
El problema lo encontramos cuando
efectivamente se ha procedido a manipular una tarjeta de aparcamiento
válida o se ha simulado una y ésta es intervenida por la Autoridad
Policial. En este momento se nos instruirá un atestado por la posible
comisión de un delito de falsedad documental, del cual se dará traslado
al Juzgado de Instrucción territorialmente competente a fin de que pueda
instruir la causa relativa a dichos hechos, así como para que cite a
declarar al presunto autor del delito.
En estos supuestos la pena a la que se
expone el infractor no es baladí, pues si bien en principio la conducta
ilícita no es de tanta gravedad como pueden serlo otro tipo de
falsedades de documento público, el arco punitivo al que se puede ver
sometido acarrea penas de privación de libertad que van desde los seis
meses hasta los tres años de prisión.
Es importante resaltar que no se pena
únicamente a quien comete materialmente la falsificación. A estos
efectos, el segundo punto del artículo 392 establece a su vez la misma
pena para quien sin haber intervenido en la falsificación, traficare de
cualquier modo con un documento de identidad falso. Como vemos, en este
caso la norma limita en cuanto al objeto de la falsificación a los
documentos de identidad, si bien sanciona no ya a quien realiza la
falsificación, sino a quien trafica con el mismo.
Por otro lado y similar al caso anterior,
el artículo 393 sanciona no ya la conducta de la falsificación en sí
misma, sino la mera utilización del documento falsificado bien en
juicio, bien para perjudicar a tercero. Para el caso que nos ocupa, nos
interesa el segundo de estos usos, esto es, el del perjuicio para
tercero, por cuanto se entiende que precisamente del uso fraudulento de
estas acreditaciones de aparcamiento se desprende ineludiblemente un
perjuicio para un tercero, aquella persona que estando facultada a la
utilización de dicho aparcamiento se ve privado del mismo por el
estacionamiento realizado por quien no tiene Derecho. En este Sentido y a
efectos ilustrativos traeremos a colación lo recogido en el Fundamento
Tercero de la Sentencia núm. 175/2011 de 14 abril, de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), que expone lo siguiente:
“2.- El
ánimo de perjudicar a terceros con el uso del documento falso es un
elemento subjetivo del injusto penal descrito en el artículo 393 del
Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . En el plano
jurisprudencial ha sido definido como el deseo o intención de infligir
un detrimento o daño a un tercero. Y es incuestionable que tal voluntad
subjetiva está ínsita en el comportamiento ejecutado, dado que mediante
la colocación de la tarjeta inauténtica de minusválido en el salpicadero
del coche, el acusado trataba de perjudicar a las personas
discapacitadas que, debido a la referida conducta, veían cercenado el
ejercicio de su derecho a aparcar en el espacio específicamente
habilitado para ellos. Esta finalidad es suficiente para justificar la
tipicidad de la acción, siendo complementario -y consecuentemente
innecesario en términos de relevancia jurídico penal- la referencia al
perjuicio adicional ocasionado al Ayuntamiento de Irún.”
Del mismo modo, la jurisprudencia ha
entendido que el delito de falsedad documental no es un delito de propia
mano, por lo que no es necesario realizar personalmente la
falsificación para poder ser condenado a causa de la misma. Un ejemplo
claro lo encontramos en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia núm. 252/2013 de 23 mayo de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), con el siguiente tenor literal:
“Ciertamente
el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano y es
autor no sólo quien materialmente realiza la falsificación sino quien
tenga el dominio funcional del hecho y a cuya iniciativa se realice la
falsedad . Pero en este caso no es razonable establecer esa inferencia
porque el documento falsificado no incorpora dato alguno de la acusada y
no puede descartarse que ésta fuera absolutamente ajena a la
falsificación pero que, aún así, llegara a su poder el documento y lo
utilizara en perjuicio de la hacienda local, ya que la utilización del
documento falso ha tenido como fin evitar el pago de la tasa de
aparcamiento regulado.”
No podemos olvidar que la norma no se
limita a regular las falsificaciones creadas o usadas por particulares,
sino que también recoge aquellas llevadas a cabo por funcionarios en el
ejercicio de sus funciones. A este respecto debemos tener en cuenta que,
al ser expedidas las acreditaciones de aparcamiento por entes públicos,
serán los funcionarios los responsables de las mismas. Así, es factible
que un funcionario encargado de la elaboración o expedición de tarjetas
de aparcamiento para minusválidos pudiera, prevaliéndose de su
condición, fabricar una acreditación falsa. En estos supuestos, la norma
contempla un castigo punitivo mayor, por ser una conducta que considera
de mayor gravedad, por lo que se podrá condenar con penas de entre 3 a 6
años de prisión o multas de seis a veinticuatro meses. Debemos tener en
cuenta que la diferencia punitiva entre el delito recogido en el
artículo 390 y el del artículo 392 es notable, por cuanto en los
supuestos de particulares, fácilmente podrá eludir la pena de prisión de
libertad, en los supuestos de primera condena, al existir un amplio
tramo de la posible condena inferior a los 2 años. Por otro lado, para
el caso del funcionario que cometa la falsedad, para el caso de no ser
condenado con una pena de multa, el mínimo de privación de libertad al
que podrá ser sometido asciende a los 3 años, con lo que las
consecuencias que se pueden desprender fácilmente se aprecia como son de
mayor severidad.
Por último debemos tener en cuenta que no
cualquier falsificación de un documento público desplegará efectos
penológicos al poder encuadrarse en la conducta típica descrita. De este
modo, únicamente serán merecedoras de un reproche penal aquellas
falsificaciones que puedan inducir a error, quedando fuera de la
consideración de falsificación, a los efectos de delito, aquellos
documentos que por su propia configuración sea patente la falsedad del
mismo. Así viene establecido por inveterada jurisprudencia, como muestra
la Sentencia núm. 398/2009 de 11 abril, del Tribunal Supremo (Sala de
lo Penal, Sección1ª) al exponer:
“Tiene
declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 180/2007, de 6
de marzo ( RJ 2007, 3247) , que la falsedad documental requiere la
concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que
la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar,
porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y
evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto
falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de
aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se efiere
de manera que cuando se trata de falsedad documental si la
alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista
por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito
(STS. 2.11.2001 ( RJ 2001, 9672) ), es decir que no sean necesarios
ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la
falsedad aparece por si misma de manera evidente.”
3. Consecuencias penológicas.
Por último cabría preguntarse, más allá
del arco punitivo que recoge la norma, a qué condenas se puede enfrentar
el infractor. Lógicamente hay que estarse al caso en concreto y cada
procedimiento puede diferir en gran medida. En este artículo nos
referiremos únicamente a la falsificación o utilización de documentos de
aparcamiento falsos por particulares, por ser el caso más común, y
pondremos varios ejemplos de Sentencias dictadas por distintos Órganos
para hacernos una idea de la condena a que nos podemos exponer.
De este modo, las Secciones 2ª, 15ª y 17ª
de la Audiencia Provincial de Madrid confirmaron mediante sendas
Sentencias 555/2013 de 17 diciembre; 188/2016 de 5 abril y 305/2014 de
26 febrero, las respectivas condenas a penas privativas de libertad de
9, 3 y 6 meses, así como penas de multa de 1.080€ para el primer y
tercer caso y de 315€ para el segundo.
Por su parte, lejos de la capital nos
encontramos con más supuestos, como el enjuiciado por la Sección 1ª de
la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en su Sentencia nº 156/2015 de 13
julio, en la que tras estimar parcialmente el recurso interpuesto por el
condenado, rebajó su sanción a 6 meses de prisión y multa de 900€.
En el caso de la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Toledo, la conducta típica enjuiciada fue la
confección de un ticket de aparcamiento por valor de 0.80€ y el
resultado contenido en la Sentencia 72/2015 de 30 junio fue la condena a
6 meses de prisión y multa de 1.080€.
Como último ejemplo nos encontramos con la
Sentencia 242/2014 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Navarra, la cual por un delito de falsedad en documento público por una
tarjeta de aparcamiento de minusválidos impuso una pena de privación de
libertad de 8 meses y multa de 1.680€.
Podemos colegir así que los distintos
Juzgados y Tribunales han venido a dar un carácter menos gravoso a este
tipo de actuaciones dentro de las posibles tipologías de falsificaciones
de documento público con que nos podemos encontrar, al imponer las
penas más reducidas dentro de las posibles. De este modo, para el caso
de ser una primera condena penal, no debería haber, en principio,
problemas a la hora de solicitar la suspensión de la pena, al ser
inferior a dos años, sin embargo siempre es importante tener en cuenta
los posibles perjuicios o efectos accesorios que la imposición de una
condena penal pueda tener.
No hay comentarios:
Publicar un comentario