Me explico… Entre los diferentes motivos por los que los usuarios me solicitan información, orientación y/o asesoramiento, se encuentra, de modo muy recurrente, las dificultades que encuentran en el edificio (comunidad de vecinos) donde residen que impiden el acceso/salida, o un correcto desenvolvimiento dentro de este. Como ejemplos más gráficos nos encontramos edificios que carecen de ascensor… pero también existen los que pese a tenerlo, este realiza parada en entre plantas; o los que tienen un tramo de escaleras hasta llegar a la puerta de salida.
Para abordar estas dificultades, existen multitud de alternativas… Desde la instalación de dispositivos que permitan a una persona con movilidad reducida superar un tramo de escaleras (sillas salvaescaleras), o directamente la construcción de una rampa que facilite la subida o bajada entre planos distintos. Siempre será una empresa especializada en adaptación del entorno y/o eliminación de barreras arquitectónicas, la que mejor os pueda asesorar sobre la opción más adecuada, en función a las dificultades a abordar como a las características del entorno (edificio). A este respecto, podéis consultar a las compañeras terapeutas ocupacionales que intervienen en este blog
Muchas veces, el problema para la ejecución de este tipo de acciones (que en definitiva resulta una mejora para todo el mundo, no solo para personas con discapacidad) es considerar que su realización queda al libre albedrío o voluntad de las partes interesadas. Así pues, nos hemos encontrado casos en que los vecinos se han opuesto, mediante votación, a la realización de dichas mejoras; o que la persona interesada ha cubierto la totalidad del gasto de la acción ya que se considera que es responsabilidad suya.
En este sentido, me gustaría comentaros al respecto de las modificaciones realizadas sobre la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en materia de obras de accesibilidad, establece:
“Establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general:
Obligatoriedad: La comunidad está obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado de los elementos comunes o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes…
Supresión de barreras arquitectónicas:
De manera similar al apartado anterior, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con (minusvalía) discapacidad, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, será obligatoria cuando la inversión no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes…”
Ejemplificando… Imaginemos que deseamos instalar una silla salva-escaleras que permita superar el tramo de escaleras que tiene un edificio desde la puerta de entrada hasta el hall, dónde se encuentra el ascensor.
Imaginemos también, que nuestra cuota individual de “comunidad” es de 100 euros por vivienda, y el edificio cuenta con 10 domicilios. Estaríamos hablando entonces de 1.000 € mensuales de gastos comunes (entre todas las viviendas) que al año, serían 12.000 €.
Pues, interpretando la ley, se concluye que si la instalación de dicha silla salva-escaleras, no supera el importe de 12.000 € (según nuestro ejemplo), la comunidad de vecinos estaría obligada a acometer (y pagar) dicha acción.
Qué pasaría si el importe superase los 12.000 €… En ese caso, si que se establece que se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los vecinos (y que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación).
Y finalmente, y solo en el caso de que la acción a acometer supere el importe de 12 mensualidades de gastos comunes, y que no contase con el apoyo favorable de la mayoría de vecinos (51% de las cuotas de participación), la adaptación la podrían realizar los interesados, asumiendo ellos mismos los costes.
Debemos entender/integrar en nuestro día a día, que un entorno accesible no puede se puede ver reflejado en términos de “buena voluntad”. Se trata de un derecho (reconocido por ley) que beneficia a la sociedad en general, y que resulta exigible en aras de propiciar una igualdad de oportunidades que resulte real y efectiva.
http://rhbneuromad.wordpress.com/2014/10/23/accesibilidad-en-comunidades-de-vecinos/
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